Art. 9

Cuentas

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 9 Cuentas 1.   Los Estados miembros y el administrador central velarán por que cada registro PK y el Registro de la Unión contengan las cuentas especificadas en el anexo I. 2.   Cada tipo de cuenta podrá contener los tipos de unidades que se prevén en el anexo I.
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