Art. 102
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión y en los registros PK nacionales
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 102
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión y en los registros PK nacionales
1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y los otros registros PK contengan códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control tendrán en cuenta los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
2. El administrador central velará por que, antes y durante la ejecución de cualquier proceso, el Registro de la Unión efectúe controles automáticos adecuados que permitan detectar las discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
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