Art. 103

Conciliación – detección de contradicciones por el DTUE

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 103 Conciliación – detección de contradicciones por el DTUE 1.   El administrador central velará por que el DTUE inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el Registro de la Unión. El administrador central velará por que el DTUE consigne todos los procesos. 2.   Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una contradicción, por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el Registro de la Unión dentro del proceso periódico de conciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el administrador central velará por que el DTUE no permita que se complete ningún otro proceso más en relación con las cuentas, haberes de derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El administrador central velará por que el DTUE informe inmediatamente al administrador central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.
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