Art. 100

Controles automáticos de procesos

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 100 Controles automáticos de procesos 1.   Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, control y consignación de un proceso por el Registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos establecidos en el presente Reglamento. 2.   El administrador central velará por que el DTUE efectúe controles automáticos de todos los procesos teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 para detectar irregularidades y discrepancias, cuando un proceso propuesto no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, de la Decisión no 406/2009/CE y del presente Reglamento.
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