Art. 101

Detección de discrepancias

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 101 Detección de discrepancias 1.   En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3, el administrador central velará por que el DTUE ponga fin a cualquier proceso cuando detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 102, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso. 2.   En el caso de las transacciones completadas a través del DIT a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el DIT pondrá fin a cualquier proceso cuando el DIT o el DTUE detecten discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 102, apartado 2. Cuando el DIT ponga fin a una transacción, el administrador central velará por que el DTUE también ponga fin a la transacción. El DIT informará a los administradores de los registros implicados, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, de que se ha puesto fin a la transacción. Si uno de los registros implicados es el Registro de la Unión, el administrador central velará por que dicho Registro informe también al administrador de las cuentas del Registro de la Unión implicadas en la transacción interrumpida mediante el envío de un código de respuesta de control automático. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
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