Art. 9

Transparencia y participación del público

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 9 Transparencia y participación del público 1.   A más tardar el 16 de mayo de 2014, el Estado miembro o la autoridad competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas, publicará un manual de procedimiento para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de interés común. El manual se actualizará en función de las necesidades y estará a disposición del público. El manual recogerá como mínimo la información especificada en el anexo VI, punto 1. El manual no será vinculante jurídicamente, pero podrá hacer referencia a disposiciones legales pertinentes o citarlas. 2.   Sin perjuicio de cualquier requisito con arreglo a los Convenios de Aarhus y Espoo y a la legislación aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el anexo VI, punto 3. 3.   El promotor de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), elaborará y presentará a la autoridad competente un plan conceptual para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual a que se refiere el apartado 1 y siguiendo las orientaciones del anexo VI. La autoridad competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurran tres meses; al hacerlo, la autoridad competente tomará en consideración cualquier forma de participación y consulta pública que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones, en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos del presente artículo. Si el promotor del proyecto tiene la intención de introducir cambios significativos en un concepto aprobado, informará de ello a la autoridad competente. En este caso, la autoridad competente podrá solicitar modificaciones. 4.   El promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de presentar el expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad competente con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a). Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras la presentación de la solicitud de autorización del proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI, punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a determinar la localización o trayectoria más adecuada y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. Los requisitos mínimos aplicables a esta consulta pública se especifican en el anexo VI, punto 5. El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto presentará dicho informe junto con el expediente de solicitud a la autoridad competente. Se tendrán debidamente en cuenta dichos resultados en la decisión global. 5.   En el caso de los proyectos que atraviesan la frontera de dos o más Estados miembros, las consultas públicas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública. 6.   En el caso de los proyectos susceptibles de tener impactos negativos transfronterizos significativos en uno o más Estados miembros vecinos, para los cuales sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de la autoridad competente de los Estados miembros vecinos. Dicha autoridad competente indicará en el proceso de notificación, si procede, si desea tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra autoridad afectada. 7.   El promotor de proyecto o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, establecerá y actualizará regularmente una página web que contenga información pertinente sobre el proyecto de interés común, que estará vinculada a la página web de la Comisión y que deberá cumplir los requisitos especificados en el anexo VI, punto 6. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial. Los promotores de proyecto publicarán además información pertinente por otros medios de información adecuados que sean de libre acceso para el público.
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