Art. 7

«Carácter prioritario» de los proyectos de interés común

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 7 «Carácter prioritario» de los proyectos de interés común 1.   La adopción de la lista de proyectos de interés común de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto. 2.   A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de interés común, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que se dé el tratamiento más rápido legalmente posible a dichos expedientes. 3.   Cuando esté contemplada en la legislación nacional, los proyectos de interés común obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a nivel nacional y serán tratados como tales en los procesos de concesión de autorizaciones —y, si la legislación nacional así lo dispone, en la ordenación territorial— incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la legislación nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética, y según la forma prevista a tal efecto. 4.   A más tardar el 16 de agosto de 2013, la Comisión publicará orientaciones no vinculantes para ayudar a los Estados miembros a definir medidas legislativas y no legislativas adecuadas para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental y para velar por la aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos en virtud del Derecho de la Unión para los proyectos de interés común. 5.   Los Estados miembros analizarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones contempladas en el apartado 4, cuáles son las medidas viables para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental y velar por su aplicación coherente, e informarán a la Comisión del resultado. 6.   En un plazo de nueve meses a partir de la emisión de las orientaciones contempladas en el apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado en virtud del apartado 5. 7.   En un plazo de 24 meses a partir de la emisión de las orientaciones contempladas en el apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado en virtud del apartado 5. Dichas medidas se entienden si perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. 8.   En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, se considerará que los proyectos de interés común son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrán ser considerados de «interés público de primer orden», siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas. En caso de que fuera necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad competente a que se refiere en el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro del plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.
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