Art. 8
Organización del proceso de concesión de autorizaciones
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 8
Organización del proceso de concesión de autorizaciones
1. A más tardar el 16 de noviembre de 2013, cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común.
2. Las responsabilidades de la autoridad competente contemplada en el apartado 1 y/o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de interés común o por categoría de proyectos de interés común, a condición de que:
a)
la autoridad competente notifique a la Comisión dicha delegación y la información sea publicada por la autoridad competente o por el promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado 7;
b)
solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de interés común, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado proyecto de interés común, y coordinará la presentación de todos los documentos y la información pertinentes.
La autoridad competente podrá conservar la responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados de conformidad con el artículo 10.
3. Sin perjuicio de los requisitos pertinentes en virtud del Derecho internacional y de la Unión, la autoridad competente tomará medidas para facilitar la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro del plazo mencionado en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de acuerdo con uno de los procedimientos siguientes:
a) Sistema integrado: La decisión global será emitida por la autoridad competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con su legislación nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que podrá ser tenida en cuenta por la autoridad competente.
b) Sistema coordinado: La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad competente. La autoridad competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario para la concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad competente, en consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos establecidos con arreglo al artículo 10, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión correspondiente. La autoridad competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes en virtud del Derecho internacional y de la Unión y justificará debidamente su decisión.
c) Sistema de colaboración: La decisión global estará coordinada por la autoridad competente. La autoridad competente, en consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con la legislación nacional, y sin perjuicio de los plazos establecidos con arreglo al artículo 10, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados.
Si no cabe esperar que la autoridad interesada adopte una decisión individual en el plazo previsto, esa autoridad informará sin demora a la autoridad competente y justificará las razones del retraso. A continuación, la autoridad competente restablecerá el plazo para la emisión de la decisión de que se trate, respetando los plazos fijados de conformidad con el artículo 10.
Vistas las particularidades nacionales de los procesos de planificación y de concesión de autorizaciones, los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello. La Comisión evaluará la eficacia de los sistemas en el informe contemplado en el artículo 17.
4. Los Estados miembros podrán aplicar sistemas diferentes a los expuestos en el apartado 3 a proyectos de interés común tanto en tierra como en alta mar.
5. Si un proyecto de interés común requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes respectivas darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una coordinación eficientes y eficaces, incluyendo lo referente a las disposiciones contempladas en el artículo 10, apartado 4. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.
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