Art. 25
Vino
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 25
Vino
1. Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies, 103 quinvicies y 182 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán en las Azores ni en Madeira.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las uvas procedentes de variedades de vid contempladas en la letra b) de dicho párrafo y vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino únicamente destinado a su comercialización dentro de dichas regiones.
Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades de vid contempladas en el artículo 120 bis, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en su caso mediante las ayudas previstas en el artículo 103 octodecies del citado Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 85 septies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el régimen transitorio de derechos de plantación se aplicará a las Islas Canarias hasta el 31 de diciembre de 2012.
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