Art. 27

Ganadería

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 27 Ganadería 1.   Hasta el momento en que la cabaña local de bovinos machos jóvenes alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde y a su consumo en los departamento franceses de ultramar y en Madeira bovinos originarios de terceros países exentos de los derechos de importación del arancel aduanero común. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para la aplicación del presente párrafo y, más concretamente, a las disposiciones para la exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. Las disposiciones de los artículos 13 y 14, apartado 1, serán aplicables a los animales que se acojan a la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado. 2.   Cuando el desarrollo de la producción local justifique las importaciones, los programas POSEI determinarán las cantidades de animales que pueden acogerse a la exención prevista en el apartado 1. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por los que se determinen las condiciones necesarias para la exención de los derechos de importación. Dichas condiciones tendrán en cuenta las especificidades locales del sector bovino y sus distintas ramas. 3.   En caso de aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, Portugal podrá reducir el componente del límite máximo nacional correspondiente a los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En ese caso, la Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el importe que deba transferirse de los límites máximos fijados en aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 a la dotación financiera que se menciona en el artículo 30, apartado 2, segundo guion, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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