Art. 26

Leche

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 26 Leche 1.   A efectos del reparto de la tasa por excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007, solo se considerará que han contribuido al rebasamiento aquellos productores, en el sentido del artículo 65, letra c), de dicho Reglamento, que se hallen establecidos y produzcan en las Azores y que comercialicen cantidades que excedan de su cuota, incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado. La tasa por excedentes se adeudará por las cantidades que rebasen la cuota incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero, una vez redistribuidas entre todos los productores, en el sentido del artículo 65, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que estén establecidos y produzcan en las Azores, y proporcionalmente a la cuota de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas. El porcentaje contemplado en el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 23 000 toneladas a partir de la campaña de 2005/06 y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2010. Se aplicará exclusivamente a la cuota en cada explotación a 31 de marzo de 2010. 2.   Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que rebasen la cuota pero que se mantengan dentro del porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, tras la redistribución prevista en ese mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de la cuota por parte de Portugal de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   El régimen de tasas por excedentes a cargo de los productores de leche previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, en este último caso con un límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades del consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de la Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida no obstaculice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida localmente. Si Francia demuestra la conveniencia de una medida de esa índole para los departamentos franceses de ultramar de Martinica, Guadalupe y la Guayana Francesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 33, a fin de ampliar dicha medida a dichos departamentos. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local. El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.
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