Art. 22

Desarrollo rural

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 22 Desarrollo rural 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los importes máximos anuales subvencionables con cargo a la ayuda de la Unión y previstos en el anexo I de dicho Reglamento podrán incrementarse hasta en un 100 % en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje, de la biodiversidad y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, así como a la conservación de los muros de piedra en las regiones ultraperiféricas. 2.   Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán describirse, en su caso, en los programas previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y correspondientes a esas regiones.
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