Art. 22 · Desarrollo rural

Art. 22

Desarrollo rural

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 22 Desarrollo rural 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los importes máximos anuales subvencionables con cargo a la ayuda de la Unión y previstos en el anexo I de dicho Reglamento podrán incrementarse hasta en un 100 % en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje, de la biodiversidad y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, así como a la conservación de los muros de piedra en las regiones ultraperiféricas. 2.   Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán describirse, en su caso, en los programas previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y correspondientes a esas regiones.
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