Art. 8

En vigor desde 18 ene 2013
Artículo 8 1.   A más tardar el último día hábil de la semana siguiente a la semana de publicación del Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 6, la autoridad competente expedirá un certificado de importación a cualquier licitador cuya oferta indique un derecho de aduana para el código NC de ocho dígitos igual o superior al derecho de aduana mínimo fijado para dicho código NC de ocho dígitos por la Comisión. Las cantidades adjudicadas tendrán en cuenta el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de acuerdo con el artículo 6. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán certificados para las ofertas que no hayan sido notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 4. 2.   Los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 16, el código NC de ocho dígitos del azúcar; b) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar adjudicada; c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte A; d) en la casilla 24, los derechos de aduana aplicables, utilizando una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte B. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de importación serán intransferibles. 4.   Serán aplicables la primera frase del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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