Art. 6

Medidas de vigilancia previa

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 6 Medidas de vigilancia previa 1.   La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de Colombia o Perú en caso de que: a) las importaciones de un producto originario de Colombia o Perú sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 4, o b) se produzca un aumento repentino de importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas o en uno o varios Estados miembros de la Unión. 2.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. 3.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las mismas.
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