Art. 4

Inicio de un procedimiento

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 4 Inicio de un procedimiento 1.   Se iniciará un procedimiento a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica, actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen. 2.   La petición de inicio de un procedimiento deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 2, apartado 1. En general, la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno correspondiente al incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. 3.   También podrá iniciarse un procedimiento en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio, de conformidad con el artículo 5, apartado 5. 4.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de Colombia o Perú, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles de conformidad con el artículo 5, apartado 5. 5.   La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros una vez recibida una solicitud para iniciar un procedimiento o cuando considere conveniente que debe iniciar un procedimiento por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1. 6.   Cuando quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo al artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión decidirá iniciar un procedimiento y publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción por parte de la Comisión de la solicitud de información de conformidad con el apartado 1. 7.   En el anuncio a que se refiere el apartado 6: a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente debe ser comunicada a la Comisión; b) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen que sea tenida en cuenta durante el procedimiento; c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.
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