Art. 4
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de las posibilidades de pesca
En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 4
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8);
c)
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2. Salvo disposición en contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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