Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «buque de la UE», un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b) «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado; c) «total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente; d) «cuota», la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; e) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado. 2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las áreas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); b) «zonas CPACO» (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental), las áreas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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