Art. 20

Pruebas y seguimiento

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 20 Pruebas y seguimiento 1.   Las ECC someterán a prueba y controlarán su política de continuidad de la actividad y su plan de recuperación en caso de catástrofe a intervalos regulares y tras cualquier modificación o cambio importante en los sistemas o funciones conexas, con el fin de garantizar que la citada política alcance las metas fijadas, incluida la correspondiente al tiempo máximo objetivo de recuperación de dos horas. Las pruebas deberán planificarse y documentarse. 2.   Las pruebas a las que se sometan la política de continuidad de la actividad y el plan de recuperación en caso de catástrofe deberán cumplir las condiciones siguientes: a) comprender escenarios de catástrofes a gran escala y conmutaciones entre el centro principal y el secundario; b) implicar a miembros compensadores, proveedores externos e instituciones pertinentes de la infraestructura financiera con los que se haya determinado la existencia de interdependencias en la política de continuidad de la actividad.
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