Art. 8

Datos que deben incluirse en el registro de la AEVM

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 8 Datos que deben incluirse en el registro de la AEVM 1.   En relación con cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá: a) la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles; b) el tipo de contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; c) los subyacentes de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; d) si los subyacentes son instrumentos financieros, una indicación de si el subyacente es un instrumento financiero o un emisor único o bien un índice o cartera; e) para los demás subyacentes, una indicación de la categoría del subyacente; f) las divisas nocionales y de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; g) la gama de vencimientos de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; h) las condiciones de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; i) la gama de frecuencias de pago de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría; j) el identificador de producto de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles; k) cualquier otra característica necesaria para distinguir un contrato de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles de otro. 2.   En relación con cada ECC autorizada o reconocida a efectos de la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá: a) el código de identificación, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión (6); b) el nombre completo; c) el país de establecimiento; d) la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 648/2012. 3.   En relación con las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, el registro público de la AEVM incluirá: a) la identificación de las categorías de contrapartes a las que se aplique cada período de implantación gradual; b) cualquier otra condición requerida de conformidad con las normas técnicas de regulación, adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a fin de aplicar el período de implantación gradual. 4.   El registro público de la AEVM incluirá la referencia de las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 y conforme a las cuales se ha establecido cada obligación de compensación. 5.   En relación con cada ECC que haya sido notificada a la AEVM por la autoridad competente, el registro público de la AEVM contendrá, al menos: a) la identificación de la ECC; b) la categoría de contratos de derivados extrabursátiles notificados; c) el tipo de contratos de derivados extrabursátiles; d) la fecha de notificación; e) la identificación de la autoridad competente notificante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:149:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil