Art. 10
[Artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 10
[Artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen los riesgos objetivamente
1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles reduce de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de un grupo cuando, solo o en combinación con otros contratos de derivados y directamente o a través de instrumentos estrechamente correlacionados, satisfaga uno de los criterios siguientes:
a)
cuando cubra los riesgos derivados de la variación potencial del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la contraparte no financiera o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad;
b)
cuando cubra los riesgos derivados del impacto indirecto potencial en el valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos contemplados en la letra a), como resultado de la fluctuación de los tipos de interés, las tasas de inflación, los tipos de cambio o el riesgo de crédito;
c)
cuando constituya un contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
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