Art. 12

[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 12 [Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012] Confirmación oportuna 1.   Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes financieras o contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 y no compensados por una ECC deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y: a) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; b) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 28 de febrero de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; c) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; d) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; e) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados. 2.   Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera no contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y: a) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del quinto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; b) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; c) en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles; d) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del séptimo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; e) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del cuarto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados; f) en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución. 3.   Cuando la operación contemplada en los apartados 1 o 2 se cierre después de las 16.00 horas, hora local, o con una contraparte situada en un huso horario diferente que no permita la confirmación dentro del plazo fijado, la confirmación tendrá lugar tan pronto como sea posible y, a más tardar, un día hábil después de la fecha límite fijada en el apartado 1 o 2, según proceda. 4.   Las contrapartes financieras se dotarán del procedimiento necesario para notificar mensualmente, a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el número de operaciones con derivados extrabursátiles a que se refieren los apartados 1 y 2 que no hayan sido confirmadas y lleven pendientes de confirmación más de cinco días hábiles.
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