Art. 9
Autorización para entablar negociaciones formales
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 9
Autorización para entablar negociaciones formales
1. La Comisión autorizará al Estado miembro para entablar negociaciones formales con un tercer país con el objeto de modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, salvo que llegue a la conclusión de que dicha apertura de negociaciones:
a)
plantearía un conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros;
b)
sería superflua, por cuanto la Comisión hubiera presentado o decidido presentar una recomendación de apertura de negociaciones con el tercer país de que se trate, con arreglo al artículo 218, apartado 3, del TFUE;
c)
sería incongruente con los principios y objetivos de acción exterior de la Unión, formulados de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea, o
d)
constituiría un serio obstáculo para la negociación o celebración de acuerdos bilaterales de inversión de la Unión con terceros países.
2. Como parte de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que incluya en las negociaciones y en el acuerdo bilateral de inversión proyectado, o que excluya de ellos, cualquier cláusula cuando ello sea necesario para preservar la coherencia de la política de inversión de la Unión o la compatibilidad con el Derecho de la Unión.
3. La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo se concederá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el artículo 8. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3.
5. Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.
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