Art. 8

Notificación a la Comisión

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 8 Notificación a la Comisión 1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, deberá notificarlo por escrito a la Comisión. 2.   En la notificación a que se refiere el apartado 1 se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán o se pretende renegociar en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente. 3.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá transmitirse, como mínimo, cinco meses antes del inicio de las negociaciones formales. 4.   Si la información transmitida por el Estado miembro no fuese suficiente para autorizar la apertura de negociaciones formales con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá pedir información adicional. 5.   La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 14.
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