Art. 11

Autorización de firmar y celebrar un acuerdo bilateral de inversión

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 11 Autorización de firmar y celebrar un acuerdo bilateral de inversión 1.   Antes de firmar cualquier acuerdo bilateral de inversión, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo. 2.   El presente artículo se aplicará asimismo a los acuerdos bilaterales de inversión que hayan sido negociados antes del 9 de enero de 2013, pero que no estén sujetos a la obligación de notificación prevista en el artículo 2 o en el artículo 12. 3.   Recibida la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo bilateral de inversión negociado entra en conflicto con los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2. 4.   Si la Comisión considerase que las negociaciones han concluido con un acuerdo bilateral de inversión que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9, apartados 1 y 2, autorizará al Estado miembro a firmar y celebrar dicho acuerdo. Los artículos 3, 5 y 6 se aplicarán a tales acuerdos, como si hubieran sido notificados con arreglo al artículo 2. 5.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. De necesitarse información adicional para tomar la decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional. 6.   Si la Comisión decidiese conceder una autorización de conformidad con el apartado 4, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la celebración y la entrada en vigor del acuerdo bilateral de inversión, así como las posibles modificaciones posteriores de su situación. 7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 4. 8.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.
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