Art. 72

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 72 El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001, se hubieran comprometido en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas de 1968 a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tenga su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución solo hubiera podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Convenio.
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