Art. 23
Nombres, símbolos y menciones
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 23
Nombres, símbolos y menciones
1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.
2. Se establecerá un símbolo de la Unión para dar publicidad a las especialidades tradicionales garantizadas.
3. En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada que está registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. También podrá figurar en el etiquetado la mención «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura, «ETG».
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.
4. Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan el símbolo de la Unión.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas para su utilización en los productos que lleven el nombre de una especialidad tradicional garantizada, incluidas, según proceda, las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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