Art. 25

Disposiciones transitorias

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 25 Disposiciones transitorias 1.   Los nombres registrados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 se inscribirán automáticamente en el registro que dispone el artículo 22 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro. 2.   Los nombres registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el 4 de enero de 2022 en las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 509/2006, a menos que los Estados miembros utilicen el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente Reglamento. 3.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan disposiciones transitorias adicionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:1151:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil