Art. 66

Condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 66 Condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos (artículo 70 del Reglamento Financiero) 1.   Cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes, por la reducida cuantía de los importes a pagar, podrán crearse administraciones de anticipos para liquidar el pago de estos gastos. 2.   El administrador de anticipos podrá efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos sobre la base de un marco detallado establecido en las instrucciones del ordenador competente. Estas instrucciones especificarán las normas y condiciones al amparo de las cuales se efectuará la liquidación provisional y el pago de los gastos y, en su caso, los términos para firmar los compromisos jurídicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, letra e). 3.   La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se definirán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador. La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. 4.   En las delegaciones de la Unión, se crearán administraciones de anticipos para el pago de los gastos tanto de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión como de la correspondiente al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE»), que garanticen la plena trazabilidad de los gastos.
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