Art. 65
Personas facultadas para administrar las cuentas
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 65
Personas facultadas para administrar las cuentas
(artículo 69 del Reglamento Financiero)
Corresponderá a cada institución determinar las condiciones por las que se autorizará a los miembros del personal por ella nombrados y facultados para administrar las cuentas abiertas en las unidades locales a que se refiere el artículo 72 a comunicar los nombres y las muestras de firmas a las entidades financieras locales.
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