Art. 65 · Personas facultadas para administrar las cuentas

Art. 65

Personas facultadas para administrar las cuentas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 65 Personas facultadas para administrar las cuentas (artículo 69 del Reglamento Financiero) Corresponderá a cada institución determinar las condiciones por las que se autorizará a los miembros del personal por ella nombrados y facultados para administrar las cuentas abiertas en las unidades locales a que se refiere el artículo 72 a comunicar los nombres y las muestras de firmas a las entidades financieras locales.
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