Art. 187

Gastos subvencionables

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 187 Gastos subvencionables [artículo 126, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero] El IVA se considerará no recuperable en virtud de la legislación nacional sobre el IVA aplicable si, con arreglo a la legislación nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades: a) las actividades exentas sin derecho a deducción; b) las actividades no sujetas al IVA; c) las actividades a que se refieren las letras a) o b), en relación con las cuales el IVA no es deducible, sino que se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA. El IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo, tal como se define en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si dichas actividades son consideradas por el Estado miembro de que se trate actividades emprendidas por organismos de Derecho público que actúan como autoridades públicas.
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