Art. 10

Controles oficiales

En vigor desde 26 oct 2012
Artículo 10 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán: a) controles documentales de todos los envíos de productos a que se refiere el artículo 1; b) controles físicos y de identidad, incluidos los análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos un 5 % de los envíos. 2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 3.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, la declaración se considerará no válida y el envío de piensos o alimentos no cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento.
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