Art. 12
Despacho a libre práctica
En vigor desde 26 oct 2012
Artículo 12
Despacho a libre práctica
Los envíos solo podrán despacharse a libre práctica si los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos o sus representantes proporcionan a la autoridad aduanera una declaración, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que:
a)
haya sido debidamente refrendada por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado y que
b)
demuestre que los controles oficiales a que se refiere el artículo 10 se han realizado y que los resultados de esos controles han sido favorables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:996:oj#art-12