Art. 65
El ordenador
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 65
El ordenador
1. Cada institución ejercerá las funciones de ordenador.
2. A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.
3. Cada institución delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador en personal idóneo. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas la competencias.
4. Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.
5. Los ordenadores competentes actuarán dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.
6. En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, dependerán de la Comisión como institución competente para definir, ejercer, supervisar y evaluar sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados. La Comisión informará al mismo tiempo al Alto Representante.
7. El ordenador competente podrá ser asistido por miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas tareas necesarias para la ejecución del presupuesto y la producción de la información financiera y de gestión. El personal que asista a los ordenadores competentes estará sujeto al artículo 57.
8. Cada institución informará al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el nombramiento y el cese de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera.
9. Cada institución informará al Tribunal de Cuentas sobre el nombramiento de administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la asistencia prestada a los ordenadores y las disposiciones internas reguladoras de las delegaciones.
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