Art. 178
Liberación de créditos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 178
Liberación de créditos
1. La Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 175.
2. Los créditos liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.
A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio financiero precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio financiero en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.
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