Art. 178 · Liberación de créditos

Art. 178

Liberación de créditos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 178 Liberación de créditos 1.   La Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 175. 2.   Los créditos liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión. A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio financiero precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio financiero en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.
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