Art. 126

Costes subvencionables

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 126 Costes subvencionables 1.   Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se establecerá sobre la base de los costes subvencionables estimados. Las subvenciones no podrán exceder de los gastos subvencionables. 2.   Los gastos subvencionables son los costes efectivamente asumidos por el perceptor de una subvención que se ajustan a todos los criterios siguientes: a) se han contraído a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría; b) se han consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo; c) son necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención; d) son identificables y verificables, en particular constan en la contabilidad del beneficiario y se han inscrito de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos; e) si cumplen lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable; f) son razonables y justificados, y cumplen con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la relación coste/eficacia. 3.   Las convocatorias de propuestas especificarán las categorías de los costes considerados subvencionables por la financiación de la Unión. Sin perjuicio de lo establecido en el acto de base y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes categorías de costes se considerarán subvencionables si el ordenador las ha declarado subvencionables con arreglo a la convocatoria de propuestas: a) los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario de la subvención cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 134, apartado 1; b) los costes relativos a las auditorías externas cuando el ordenador competente exija tales auditorías en apoyo de las solicitudes de pago; c) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando no sean recuperables de conformidad con la legislación nacional sobre el IVA y sean pagados por un beneficiario que no tenga la condición de sujeto pasivo con arreglo a la definición del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE (21) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; d) los costes de depreciación, siempre y cuando sean asumidos realmente por el perceptor; e) los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión. 4.   El ordenador competente podrá aceptar como subvencionables con arreglo a la convocatoria de propuestas los costes en que hayan incurrido las entidades afiliadas a un beneficiario según lo dispuesto en el artículo 122. En dicho caso, se aplicarán de manera acumulativa las siguientes condiciones: a) las entidades están identificadas en el convenio o la decisión de subvención; b) las entidades en cuestión cumplen las normas aplicables al beneficiario en virtud del convenio o decisión de subvención en lo que respecta a los costes subvencionables y al derecho de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas a llevar a cabo controles y auditorías. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a especificaciones suplementarias relativas a los costes subvencionables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:966:oj#art-126

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil