Art. 12
Agentes externos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 12
Agentes externos
Se podrán disponer medios técnicos que permitan a agentes externos interactuar con el IMI cuando dicha interacción:
a)
esté prevista en un acto de la Unión;
b)
esté prevista en un acto de ejecución de los mencionados en el artículo 11 para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo, o
c)
sea necesaria para la presentación de solicitudes de los interesados con objeto de ejercer sus derechos en calidad de tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.
Todos los medios técnicos deberán estar separados del IMI y no permitirán que agentes externos accedan al IMI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:1024:oj#art-12