Art. 4
Exenciones
En vigor desde 17 oct 2012
Artículo 4
Exenciones
1. A decisión del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores reales:
a)
en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado máximo de 40 000 millones de euros:
i)
los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 40%. Las sociedades instrumentales que no remitan información valor a valor de acuerdo con el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) podrán, de acuerdo con lo que disponga su BCN pertinente, sobrepasar este umbral durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;
ii)
Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 40%;
b)
en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado superior a 40 000 millones de euros:
i)
los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 5%;
ii)
Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 5%;
c)
Los BCN consultarán al BCE acerca del uso de información para la determinación del total de carteras de valores a valor de mercado necesario para que se concedan las exenciones previstas en este apartado.
2. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a entidades de crédito en los siguientes términos:
a)
los BCN podrán eximir total o parcialmente a las entidades de crédito de las obligaciones de información en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las entidades de crédito del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5%;
b)
no obstante, este umbral podrá elevare hasta el 15% durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;
c)
los umbrales que se señalan en las letras a) y b) se calcularán sobre la base de la tenencia total de valores respecto del Estado miembro correspondiente una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.
3. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de los fondos del mercado monetario del correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.
4. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de las sociedades instrumentales en el correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.
5. Los BCN podrán optar por conceder las siguientes exenciones a los custodios:
a)
los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que los datos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se puedan obtener a partir de otras fuentes de datos estadísticos o relacionados con la supervisión, de acuerdo con las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III. Además de ello, se aplicará lo siguiente:
i)
en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra a) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 60% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3;
ii)
en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra b) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 75% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
b)
los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información previstas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 a los custodios cuya tenencia total de valores en nombre de todos los inversores no residentes sea inferior a 10 mm de euros.
6. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el apartado 3 del artículo 3 a las empresas principales de grupos informadores en los siguientes términos:
a)
los BCN podrán permitir a las empresas principales de grupos informadores que envíen información estadística valor a valor que cubra el 95% del total de valores con código ISIN que mantenga su grupo, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento, a condición de que el 5% restante de los valores mantenidos por dicho grupo no hubiesen sido emitidos por un único emisor;
b)
los BCN podrán exigir a las empresas principales de grupos informadores que faciliten más información acerca del tipo de valores excluidos de la obligación de información en aplicación según la letra a).
7. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el presente reglamento si los agentes informadores reales facilitan esa información en aplicación del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), el Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) o el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30), o bien si los BCN pueden obtener de otra forma dicha información de acuerdo con las normas estadísticas mínimas que se especifican en el anexo III.
8. En lo referente a los agentes informadores reales a los que se aplican las exenciones previstas en los apartados 1, 2, 3 ó 4, los BCN continuarán recabando información con periodicidad anual acerca del total de valores que poseen o que mantienen en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, bien de manera agregada o valor a valor.
9. Los BCN verificarán el cumplimiento de las condiciones que se establecen en los apartados 1 a 7 inclusive, en la medida en que sea aplicable cada uno de ellos, a los efectos de la concesión, renovación o, en su caso, retirada de exenciones, con efectos desde el comienzo de cada año natural.
10. El BCN pertinente retirará las exenciones concedidas a custodios en virtud de la letra a) del apartado 5 si, respecto de tres períodos de información consecutivos, no se le entregase a tiempo la información procedente de otras fuentes de datos estadísticos o de supervisión que cumplan las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III, con independencia de que en ello intervenga culpa por parte de los custodios. Los custodios comenzarán a remitir información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 transcurridos, como máximo, tres meses a partir de la fecha en que el BCN pertinente les notifique la retirada de la exención.
11. Los BCN podrán optar por disponer que haya obligaciones de información especiales para los agentes informadores reales a los que se hubiesen concedido exenciones en aplicación del presente artículo, de acuerdo con el nivel de detalle que el oportuno BCN considere necesario. Los agentes informadores reales remitirán dicha información especial en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la solicitud por parte del BCN.
12. Los agentes informadores reales podrán optar por no hacer uso de las exenciones que les concediese un BCN y, por tanto, cumplir con la totalidad de obligaciones de información sin excepción. Cuando un agente informador real no haga uso de las exenciones concedidas por un BCN, deberá obtener la autorización de dicho BCN en caso de desear utilizar esa exención en cualquier momento posterior.
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