Art. 3

Obligaciones de información estadística

En vigor desde 17 oct 2012
Artículo 3 Obligaciones de información estadística 1.   Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes. 2.   El custodio informará a su BCN pertinente acerca de la realización de actividades de custodia en el plazo de una semana a contar desde la fecha en que comience a efectuarlas, independientemente de que espere o no quedar sujeto a obligaciones periódicas de información en virtud de este reglamento, salvo que el custodio hubiese informado ya de ello a otras autoridades competentes. Los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes, con periodicidad trimestral o mensual y de acuerdo con las instrucciones sobre información que definan estos últimos, los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, acerca de los siguientes valores con código ISIN: a) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del anexo I; b) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del anexo I; c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y de inversores residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del anexo I. 3.   Las empresas principales de los grupos informadores proporcionarán a los BCN pertinentes con periodicidad trimestral los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales de los valores con código ISIN que tenga su grupo, incluidas las entidades no residentes. El envío de esos datos se hará sobre la base de la cartera bruta del grupo, sin descontar de la tenencia del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Siguiendo las instrucciones del BCN pertinente, las empresas principales de los grupos informadores enviarán los datos de las carteras de valores sobre la base de uno de los métodos de información que se detallan en la parte 6 del anexo I. 4.   Las obligaciones de información que se contemplan en el presente reglamento, incluidas las exenciones a las mismas, se aplican sin perjuicio de las obligaciones de información que establecen: a) el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32); b) el Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8); y c) el Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30). 5.   Los agentes informadores reales, de acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, remitirán la información siguiente: a) o bien los datos valor a valor de las operaciones financieras trimestrales o mensuales y, si lo exigiese el BCN pertinente, otros cambios de volumen; o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se detallan los requisitos y directrices adicionales aplicables a la recopilación de la información sobre las operaciones. 6.   Los agentes informadores reales, si así se lo exige el BCN pertinente, remitirán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores reales a los que, en aplicación del artículo 4, se les hubiesen concedido exenciones. 7.   Los datos valor a valor sobre las posiciones a final de trimestre o a final de mes y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se remitirán de acuerdo con las partes 1, 2 and 4 del anexo II, y les serán aplicables igualmente las normas contables del artículo 5.
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