Art. 2

Población informadora real

En vigor desde 17 oct 2012
Artículo 2 Población informadora real 1.   La población informadora real consiste en las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, custodios y empresas principales de grupos bancarios identificados por el Consejo de Gobierno como grupos informadores en virtud del apartado 4 y a los que se han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5 (en adelante, denominados conjuntamente “agentes informadores reales”, e individualmente, “agente informador real”). 2.   Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión o una sociedad instrumental no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento. 3.   Los agentes informadores reales estarán sujetos a una obligación de informar completa, salvo que les sea de aplicación una exención con arreglo al artículo 4. 4.   El Consejo de Gobierno podrá decidir que un grupo bancario es un grupo informador si el grupo bancario tiene activos en su balance consolidado con arreglo al título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE: a) superiores al 0,5% del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en adelante, el “límite del 0,5%”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es; i) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5; o ii) si los datos del inciso i) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior; o b) iguales o inferiores al límite del 0,5%, siempre que el grupo bancario cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que lo hagan importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero en la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sostenibilidad, complejidad de la estructura corporativa) o de distintos Estados miembros de la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la importancia relativa del grupo bancario en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro). 5.   El BCN pertinente notificará a las empresas principales de los grupos informadores la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del apartado 4 y sus obligaciones según el presente reglamento. 6.   Sin perjuicio del artículo 10, las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación de acuerdo con el apartado 5 después de que haya comenzado la primera declaración de información en virtud de este reglamento empezarán a declarar datos a más tardar seis meses después de la fecha de notificación. 7.   Las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información en los catorce días posteriores al acaecimiento de tal hecho o circunstancia. 8.   Las empresas principales de los grupos informadores que hayan recibido una notificación conforme al apartado 5 estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.
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