Art. 3
Transmisión de los datos de identificación
En vigor desde 13 sept 2012
Artículo 3
Transmisión de los datos de identificación
1. El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI los datos siguientes:
a)
la información necesaria para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión;
b)
el mismo tipo de información para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión;
c)
el número de identificación atribuido.
Para transmitir los datos contemplados en el párrafo primero, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión.
2. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo:
a)
queda excluido de uno de los regímenes especiales;
b)
abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales;
c)
cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión.
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