Art. 2
Funcionalidades de la interfaz electrónica
En vigor desde 13 sept 2012
Artículo 2
Funcionalidades de la interfaz electrónica
La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación por la que un sujeto pasivo registre el uso de alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) enmarcadas en ese régimen deberá disponer de las funcionalidades siguientes:
a)
salvaguardar, antes de que se transmitan, los datos de identificación previstos en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE o los datos de las declaraciones del IVA contemplados en sus artículos 365 y 369 octies;
b)
permitir que el sujeto pasivo presente la información pertinente sobre las declaraciones del IVA mediante una transferencia de ficheros electrónicos acorde con las condiciones establecidas por el Estado miembro de identificación.
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