Art. 3 · Transmisión de los datos de identificación

Art. 3

Transmisión de los datos de identificación

En vigor desde 13 sept 2012
Artículo 3 Transmisión de los datos de identificación 1.   El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI los datos siguientes: a) la información necesaria para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión; b) el mismo tipo de información para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión; c) el número de identificación atribuido. Para transmitir los datos contemplados en el párrafo primero, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión. 2.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo: a) queda excluido de uno de los regímenes especiales; b) abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales; c) cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión.
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