Art. 5
Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros
En vigor desde 3 ago 2012
Artículo 5
Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros
Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro (4), que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento:
a)
la hoja de datos del certificado de tipo y la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido, o documentos equivalentes, del Estado de diseño, siempre que dicho Estado de diseño haya firmado un acuerdo de colaboración con la Agencia de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del diseño de dicha aeronave;
b)
los requisitos de protección medioambiental establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables a dicha aeronave, y
c)
los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño.
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