Art. 9
Posiciones cortas netas en deuda soberana – Posiciones cortas
En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 9
Posiciones cortas netas en deuda soberana – Posiciones cortas
1. La venta en corto de deuda soberana a través de la venta de una cesta de deuda soberana deberá tenerse también en cuenta, en relación con dicha deuda soberana, en función de la proporción que represente esa deuda soberana en la cesta.
2. A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012, cuando una posición en un instrumento, incluidos los enumerados en el artículo 8, apartado 2, confiera una ventaja financiera en caso de que disminuya el precio o el valor de la deuda soberana, esta posición se tendrá en cuenta en el cálculo de la posición corta.
3. Toda permuta de cobertura por impago soberano vinculada a un emisor soberano se incluirá en el cálculo de las posiciones cortas netas en esa deuda soberana. Las ventas de permutas de cobertura por impago soberano se considerarán posiciones largas y las compras de permutas de cobertura por impago soberano se considerarán posiciones cortas.
4. Si una posición en permutas de cobertura por impago soberano está cubriendo un riesgo distinto de la deuda soberana a la que va vinculada, el valor del riesgo cubierto no podrá considerarse posición larga para calcular si una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta en la deuda soberana emitida por un emisor soberano.
5. Al calcular posiciones cortas netas, será irrelevante el hecho de haber acordado o no una liquidación en efectivo o la entrega física de los activos subyacentes.
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