Art. 8

Posiciones cortas netas en deuda soberana – Posiciones largas

En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 8 Posiciones cortas netas en deuda soberana – Posiciones largas 1.   A efectos del presente artículo y del anexo II, se entenderá por «precio» el rendimiento o bien, en caso de que para alguno de los activos o pasivos pertinentes no exista rendimiento o el rendimiento no sea un criterio de comparación adecuado entre los activos o pasivos pertinentes, el precio. La tenencia de un instrumento de deuda soberana a través de una posición larga en una cesta de instrumentos de deuda soberana de diferentes emisores soberanos deberá tenerse también en cuenta, en relación con dicha deuda soberana, en función de la proporción que represente esa deuda soberana en la cesta. 2.   A efectos del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012, por exposición a través de un instrumento distinto de la deuda soberana que confiere una ventaja financiera en caso de que aumente el precio de la deuda soberana se entenderá toda exposición a través de uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, parte 2, siempre y cuando su valor dependa del valor de la deuda soberana respecto de la cual deba calcularse una posición corta neta, y que confiera una ventaja financiera en caso de que aumente el precio o el valor de la deuda soberana. 3.   Siempre y cuando tengan una alta correlación, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012 y con los apartados 4 y 5, todas las tenencias netas de deuda soberana de un emisor soberano que tengan una alta correlación con el precio de la deuda soberana en una posición corta se incluirán en el cálculo de la posición larga. No se incluirán los instrumentos de deuda soberana de emisores situados fuera de la Unión. 4.   En el caso de los activos con un precio de mercado líquido, el grado de correlación entre el precio de un instrumento de deuda del emisor soberano y el precio de la deuda de otro emisor soberano se medirá sobre una base histórica, utilizando datos ponderados acumulados diarios correspondientes al período de 12 meses anterior a la posición en deuda soberana. En el caso de los activos para los que no exista mercado líquido o cuyo historial de precios sea inferior a 12 meses, se utilizará un valor sustitutivo adecuado de duración similar. 5.   A efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012, se considerará que un instrumento de deuda y una deuda soberana emitida están altamente correlacionados cuando entre el precio de esta deuda soberana y el precio del instrumento de deuda del otro emisor soberano el coeficiente de correlación de Pearson sea al menos del 80 % en el período de referencia. 6.   Si ulteriormente la posición deja de estar altamente correlacionada en un período continuo de 12 meses, la deuda soberana del emisor soberano altamente correlacionado con anterioridad ya no se tendrá en cuenta a la hora de calcular la posición larga. No obstante, no se considerará que las posiciones han dejado de estar altamente correlacionadas cuando se produzca un descenso temporal del grado de correlación de la deuda soberana, durante un máximo de tres meses, por debajo del nivel indicado en el apartado 4, a condición de que el coeficiente de correlación sea al menos del 60 % a lo largo de ese período de tres meses. 7.   Al calcular posiciones cortas netas, será irrelevante el hecho de haber acordado o no una liquidación en efectivo o la entrega física de los activos subyacentes.
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