Art. 4
Emisión de monedas conmemorativas
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 4
Emisión de monedas conmemorativas
1. Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro solo podrá emitir dos monedas conmemorativas al año, excepto en caso de que:
a)
las monedas conmemorativas sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, o
b)
una moneda conmemorativa pueda ser emitida al quedar vacante de manera temporal la Jefatura del Estado o esta sea ocupada con carácter provisional.
2. El número total de monedas conmemorativas puestas en circulación en cada emisión no rebasará el mayor de los dos límites máximos siguientes:
a)
el 0,1 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite podrá aumentarse hasta el 2,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro cuando se conmemore un hecho generalmente reconocido y altamente simbólico; en tal caso, el Estado miembro emisor se abstendrá de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y motivará la aplicación de ese límite más elevado, o
b)
el 5,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por el Estado miembro considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa.
3. La decisión de emitir monedas conmemorativas con un diseño común por parte de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro deberá ser adoptada por el Consejo. Para la adopción de dicha decisión deberá suspenderse el derecho de voto de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.
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