Art. 6
Consulta previa a la destrucción de monedas destinadas a la circulación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 6
Consulta previa a la destrucción de monedas destinadas a la circulación
Antes de proceder a la destrucción de monedas destinadas a la circulación que no sean monedas en euros no aptas para la circulación en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (7), los Estados miembros se consultarán recíprocamente a través del subcomité correspondiente del Comité Económico y Financiero e informarán a los directores de las fábricas de moneda de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
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